Imaginación política y acción.

Autor principal:
ESTELA CAMUS (Pädagogisch-Therapeutische Wohngruppen-Schumann-Held gGmbH, Universidad Loyola Andalucía)
Programa:
Sesión 1
Día: miércoles, 20 de septiembre de 2017
Hora: 10:30 a 12:30
Lugar: Aula 1.2.

Para reflexionar en torno a la relación entre pensamiento teórico y acción política tomo como ejemplo las tensiones suscitadas a partir de las declaraciones de horror descritas en los discursos sobre la tortura de Agustín Argüelles (1776-1844) y su apuesta por la imaginación política en la aplicación de un nuevo Derecho.

En sus discursos se constata la existencia de una carrera de fondo concerniente a la acción: a la transformación de las penas y a la secularización de las culpas al margen de la tortura. Con sus esfuerzos teóricos por modificar la inhumanidad de las penas, Argüelles aspira a cambiar algo más que los ropajes del sistema[1]; pero con todo, la realidad llega después, ya que «lo que mejor resiste del Derecho es el precepto, el deseo y en este sentido la imaginación, el mundo imaginado por la norma y cumplido, ignorado o transgredido, que esto ya tiene otra — y mayor — importancia: la fría y tozuda física, tan evidente por encima del Derecho»[2].

Desde el ejercicio teórico es relevante poner en cuestión los empeños y las ansias de acción de Argüelles, sus intentos de reformular la teoría para enfocarla a la praxis, el cómo aborda la distinción entre la abstracción de sus discursos y la compleja realidad, o cómo traslada sus teorías al terreno práctico al concretarlas en leyes. La existencia de una potencialidad hacia la acción en el filantropismo que envolvía la visión jurídica de Argüelles merece atención. Desde sus aspiraciones humanistas, la renovación sobre la proporcionalidad y la utilidad de las penas se hace cuestión urgente, y el peso de la tradición o la inmovilidad aparente de algunas estructuras no representan un óbice a soñar con un mundo jurídico en el que la tortura queda desterrada. Esta argumentación demostraría que los espacios de realidad y deseo normativo en el mundo político no son incompatibles, Álvarez Cora lo explica de la siguiente manera:

«Otra cosa es que el sueño, el mundo imaginario que el Derecho traza, sea positivamente (no negativamente, no vacío) el de la perpetuación de un mundo o bien el advenimiento de un mundo. Y aquí es cuando viene a cuento retroceder hasta el siglo XVIII español, porque es una perfecta plataforma de conflicto entre dos mundos imaginarios: el racionalismo clandestino que sueña un nuevo mundo sin reyes, papas ni leyes, y ese otro sueño del Santo Oficio de la Inquisición en el que tout va bien y está bien hecho, a través de una reflexión teológica tan escolástica que se despieza de pura podredumbre pero que sin embargo resulta enérgica en la medida que mantiene la reflexión, denodadamente, y subraya una vez y otra, con el respaldo del poder, sus postulados ideales.

En este tiempo de las Luces en España más o menos oscurecidas, es claro que el Derecho es historia. Y su formalización de la realidad transcurrida reside en la Literatura. Porque el Derecho todavía no ha asumido una formalización que lo vuelque en Imagen No Letrada. En la Modernidad pintura, arquitectura y escultura decoran el Derecho y el poder, pero no lo transmiten; son aderezos simbólicos o metafóricos, supradiscursos o infradiscursos respecto del analfabetismo o la cultura de ramalazo mitológico […]. En el siglo XVIII el Derecho es Literatura porque se sigue formalizando en Literatura, y porque cuenta con una tradición literaria persistente, que acentúa la clave de su historicidad

En el sistema político-filosófico del mundo romanoide la naturaleza imaginativa o desiderativa del Derecho se traduce en preceptividad. Lo preceptivo se nutre del poder como génesis, pero, al tiempo, de una vocación por la realización (por el devenir real) de la norma jurídica, esto es, del sueño jurídico»[3].

Los deseos de transformación de la realidad penal de Argüelles fueron enunciados con anterioridad por otros pensadores (Aranda, Campomanes, Foronda, Duque de Almodóvar, Meléndez Valdés[4]) que tampoco cesaron en su arrojo al mantenerse firmes —pese a la contingencia— en el viaje desde la teoría a la acción. Profundizar en estas relaciones entre imaginación y acción en el mundo de lo político será el objeto de mi ponencia.

[1] Como bien explica Alzaga: «Los constituyentes doceañistas introdujeron modificaciones sustanciales en la Administración de Justicia desplegada en España durante el largo período histórico de la Monarquía absoluta. El giro fue capital desde la óptica no ya del Derecho procesal, sino desde la perspectiva de los cimientos de la nueva Monarquía constitucional, que pasará a regirse por los parámetros de un auténtico Estado de Derecho, que […] es un edificio construido sobre tres pilares básicos: Imperio de la ley y sumisión de los ciudadanos y de los poderes públicos al principio de legalidad; garantía jurídica de la observancia de los derechos y libertades proclamados; y […] aceptación de las consecuencias básicas de la doctrina de la división de poderes y especialmente institucionalización de un poder judicial independiente y sólo sometido al imperio de la ley». ALZAGA VILLAAMIL, Óscar. “La justicia en la Constitución de 1812”, Teoría y realidad constitucional. UNED. Núm. 28, 2011. p. 245.

Resulta interesante ver también de dónde se venía. Es decir, qué antecedentes constituían la solución evolucionista nominal a la española a la que se refiere Alzaga en el artículo citado. Para entender mejor el pasado reciente en el que se enmarcan estos esfuerzos, Alzaga pasea brevemente desde afirmaciones del jurista Sir Edward Coke a principios del XVII, el Libro XI de Del Espíritu de las Leyes de Montesquieu, hasta llegar a América y la Sección V de su Declaración de Derechos de Virginia en 1776 o la Constitución de Massachusetts en 1780; tampoco deja atrás los tres primeros artículos de la Constitución Norteamericana de1787 para desde ellos dirigirse a Francia y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Íbidem. Págs. 245 y ss.

[2] ÁLVAREZ CORA, Enrique. “Utopía y Mundo imaginario del Derecho”, en Res publica, Núm. 20, 2008, p. 13.

[3] ÁLVAREZ CORA, Enrique. “Utopía y Mundo imaginario del Derecho”, en Op. Cit. Págs. 12-13.

[4] ALZAGA VILLAAMIL, Óscar. “La justicia en la Constitución de 1812”, en Teoría y realidad constitucional. UNED. Núm. 28, 2011. p. 250. Esfuerzos que continuarán a lo largo del XIX y XX, como ejemplo puede verse: MARTÍN, Sebastián. “Funciones del jurista y transformaciones del pensamiento jurídico-político español (1870-1945)”, en Historia Constitucional Núm. 11, 2010. Págs. 89-125

Palabras clave: Ilustración jurídica, deseo normativo, Agustín Argüelles.